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La actuación policial dentro del sistema de justicia penal

FORMACIÓN INICIAL PARA POLICÍA PREVENTIVO

LA ACTUACIÓN POLICIAL DENTRO DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

1. Obligaciones del policía.

1.1. Marco normativo de su intervención.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 16. Párrafo quinto.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Artículo 20.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

Artículo 21.

Párrafo primero. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

Párrafo noveno. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Ordenamientos Internacionales

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Art. 2, funciones de la seguridad pública

Art. 40, obligaciones de las instituciones de seguridad pública

Art. 41, obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública

Art. 42, documento de acreditación como miembro de instituciones de seguridad pública

Art. 43, llenado de IPH

Art. 75, funciones de instituciones policiales

Código Nacional de Procedimientos Penales

Art. 105, sujetos procesales

Art. 132, obligaciones del policía

Art. 146, supuestos de flagrancia

Art. 147, detenciones en caso de flagrancia

Art. 152, derechos del detenido

1.2. Recepción de denuncias.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Art. 132, Obligaciones del Policía,

Fracción I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicada;

Fracción II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;

Art. 221, Formas de inicio de la investigación,

La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.

Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.

El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.

Art. 222, Deber de denunciar,

Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.

No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 224, Trámite de la denuncia,

Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas previstas en este Código.

Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de dicha circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.

1.3. Diferencia entre hechos constitutivos de delito e infracciones administrativas.

Los delitos son conductas nocivas que alteran el orden y la armonía social y dependiendo de su gravedad se castigan con penas que van desde multas hasta la prisión.

A continuación, veremos las defunciones de delito que la legislación penal nos brindan:

  • Código Penal Federal, Art. 7. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
  • Código Penal del Estado de México, Art. 6. El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible.

Existen otro tipo de conductas no tan graves como los delitos, que son las infracciones administrativas o cívicas, que afectan la armonía de la sociedad y cuyas sanciones o castigos pueden consistir en amonestación, arresto, multa y trabajo a favor de la comunidad. Dichas conductas, a diferencia de los delitos que se encuentran contempladas en los Códigos Penales, las encontramos enlistadas en los Bandos Municipales, teniendo como autoridad encargada de sancionarlos al Juez Cívico.

1.4. Realizar detenciones de acuerdo con lo estipulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

1.5. Aseguramiento de bienes bajo el mando del Ministerio Público.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito

Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación.

Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes

El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:

I. El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;

II. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y

III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables. Se deberá informar si los bienes asegurados son indicio, evidencia física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.

Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono

El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en la Entidad federativa que corresponda y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

La citación a la audiencia se realizará como sigue:

I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código;

II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial, y

III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código.

El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.

La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la Entidad federativa que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes asegurados

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos.

Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 233. Registro de los bienes asegurados

Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público.

Artículo 244. Cosas no asegurables

No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.

No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.

1.6. Realizar inspecciones y otros actos de investigación.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 272. Peritajes

Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.

Artículo 273. Acceso a los indicios

Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

Artículo 274. Peritaje irreproducible

Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.

La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.

Artículo 275. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.

Artículo 279. Identificación por fotografía

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.

En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, fila de identificación o identificación fotográfica.

Artículo 280. Reconocimiento de objeto

Antes del reconocimiento de un objeto, quien realice la diligencia deberá proceder a su descripción.

Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo el reconocimiento.

Artículo 281. Otros reconocimientos

Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

1.7. Actos de investigación que no requieren control judicial.

De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 251, las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control son las siguientes:

I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;

II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;

III. La inspección de personas;

IV. La revisión corporal;

V. La inspección de vehículos;

VI. El levantamiento e identificación de cadáver;

VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;

VIII. El reconocimiento de personas;

IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;

X. La entrevista de testigos;

XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y

XII.  Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad. Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.

1.8. Actos de investigación que requieren control judicial.

De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 252 los actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control con los siguientes:

Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

I. La exhumación de cadáveres;

II. Las órdenes de cateo;

III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

1.9. Preservación del lugar de la intervención.

El Policía Primer Respondiente aprenderá las actividades que debe realizar, desde recibir las noticias hasta la entrega o liberación del lugar de la intervención, según el Acuerdo 009/2015.

¿Qué hará usted?

  1. Definir la importancia, funciones y responsabilidades del Primer Respondiente en el lugar del hecho.
  2. Explicar algunos de los presupuestos de actuación y mejores prácticas con base en los entandares internacionales.
  3. Describir los procesos utilizados para estabilizar el lugar de los hechos o del hallazgo.
  4. Una vez estabilizado el lugar de la intervención describe la administración del lugar.
  5. Describir la entrega-recepción del lugar de intervención.
  6. Describir la liberación del lugar de intervención.
  7. Explicar algunos de los casos excepcionales en la actuación del Policía Primer Respondientes.

Importancia, funciones y responsabilidades del PPR

  • Es la primera autoridad en llegar.
  • Proteger el lugar de los hechos y hallazgo.
  • Conservar el valor investigativo del lugar.
  • Asegurar indicios y evidencias.
  • Hacer el informe.

Presupuestos de actuación del PPR

Mejores prácticas

  • Arribo y análisis del lugar de los hechos.
  • Ajuste a la normatividad.
  • Registro de la detención.
  • Técnicas de criminalísticas.
  • Preservación del lugar de los hechos.
  • Cadena de Custodia.
  • A/009/15

Policía Actualizado

C4-Recepción de la noticia de un hecho

Acudir al lugar del hecho

Establecer ruta

  • Según el tráfico, el destino y el nivel de urgencia.
  • Lugar de arribar (si diferente al de la llamada).
  • Apoyo.

Desplazamiento al lugar

  • Notifique al C4 de desplazamiento.
  • Proceda con precaución.
  • Policía accidentado no llega al lugar.
  • Comience a observar antes de llegar.
  • Notifique al C4 de su arribo.
  • Solicite apoyo, si se requiere (no sea un “héroe”).

Directrices que deberán observar los servidores públicos que intervengan en materia de Cadena de Custodia.

  • Preservación y procesamiento del lugar de intervención, Acuerdo 009/15

Preservación del lugar de intervención, Acuerdo 009/15

  • Comienza con el arribo del PR.
  • Evaluación inicial del sitio.
  • Protección del lugar.
  • Administración del sitio.
  • La liberación del sitio.
    • Para el PR, puede terminar con la entrega del lugar.
  • Requisitar.
    • Formato de entrega-recepción del lugar de la intervención.
    • Registro de Cadena de Custodia.

Actividades del PPR, Acuerdo 009/15

  1. Arribar y evaluar.
  2. Verificación de noticia con C4.
  3. Estabilizar el lugar (proteger).
  • Medidas de seguridad personal, pública-amenaza.
  • Proteger personas y objetos de interés.
  1. Administrar el sitio.
  • Acordonamiento
  1. Barreras.
  2. Supervisión.
  • Ubicación, identificación y separación de testigos, víctimas, ofendidos e indiciados.
  • Entrega, Recepción del lugar de la intervención.
  • Si se requiere, Registro de Cadena de Custodia.
  • Procesamiento del lugar de la intervención.
  • Liberar el sitio.

* El límite normal de las actividades de un PPR en el lugar de intervención. El MP o policía ministerial puede requerir más apoyo.

2. Entrevista y atención a víctimas.

2.1. Entrevista a testigos.

La entrevista es una herramienta policial fundamental para la adquisición de información de unidad investigativa. El Primer Respondiente como mínimo debe identificar testigos, víctimas e indicados al llegar al lugar de su intervención. En esta clase, aprenderá elementos básicos para la realización de una entrevista a un testigo, sea una víctima, testigo presencial u ofendido.

¿Qué hará usted?

  1. Describir la importancia de una entrevista.
  2. Citar el marco legal que permite la entrevista.
  3. Describir una entrevista “al instante” a testigos/victimas/ofendidos e indiciados.
  4. Describir la técnica “correcta” a utilizar en la entrevista.
  5. Contrastar un trato preferencial con un trato diferencial.
  6. Realizar una entrevista “al instante” a un testigo y su correspondiente acta de entrevista.

Importancia

  • Adquirir información de utilidad investigativa.
  • Identificar testigos, victimas, ofendidos e indiciados.
  • Ubicación de elementos e indicios relacionados.
  • Limitar contaminación de información entre testigos.
  • Fijar información importante.
  • Preparar testigos colaboradores.

Marco normativo

Código Nacional de Procedimientos Penales, Art. 132 (Obligaciones del policía).

  • El policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Púbico en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de….
  • Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:
    • X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación.

Art. 215. Obligación de suministrar información

  • Toda persona… está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto…
  • En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leves aplicables.

¿Qué es una entrevista al instante?

  • Una entrevista rápida realizada en el “campo” cuando el tiempo disponible es mínimo busca:
    • Identificar rápidamente a posibles testigos con información valiosa.
    • Conseguir el máximo numero de detalles pertinentes (descripciones, rumbos, armas, etc.) en un tiempo corto.

Entrevista a testigo

  • Lugar apto: seguro, protegido, no público, cómodo.
  • Identificarse.
  • Explicar el motivo (identificar testigos y/o conseguir información urgente).
    • Ganarlo como colaborador.
    • Resolver la “inundación emocional” del momento.

* No olvide pedir a su compañero que busque antecedentes del testigo con el C4 mientras usted realice la entrevista (OJO con técnica de radio).

  • Entrevista (dos entrevistadores, de preferencia).
    • Observación de comportamiento (mental y/o físico) del testigo o la víctima.
    • Registro de información en el cuaderno de notas investigativas.
    • Comunicación de información urgente.
  • Información urgente, para transmitir.
    • Probable delito.
    • Descripción del sujeto (genero, apariencia).
    • Utilización de armas en el probable delito.
    • Rumbo de huida.
  • Información inmediata
    • Identificación y datos para ubicar al testigo/victima.
    • Separación de otros testigos.
    • Resumen de lo que presenció (en caso que el Ministerio Público o Policía ministerial autoricen, tome su tiempo y consiga toda la información).
    • Información sobre cambios al lugar.
    • Utilice una técnica humana.
  • Resolución de la entrevista.
    • Repaso y corrección de información con el testigo.
    • Agradecimiento, despedida o traslado a la sala para realizar entrevista investigativa.
    • Otras decisiones (protección, traslado a residencia, etc.).

Consideraciones

  • Ubicación del entrevistado con relación al lugar y la hora de los hechos.
  • Ubicación del posible autor (es).
  • Identidad del entrevistado.
  • Estado mental y físico del entrevistado.
  • Disponibilidad de áreas seguras, sin distinciones.
  • Contaminación de información por otros …

¿Técnica humana?

  • Entrevistar vs interrogar.
  • Desarrollo de rapport.
  • Contextualización de memoria.
  • Narrativa sin interrupciones.
  • Preguntas indirectas vs directas.
  • Apoyar con las técnicas de memoria del entrevistado.
  • Desarrollo por escena.
  • Escuchar con los ojos tanto con los oídos.

Tacto y trato

  • La justicia debe ser igualmente accesible para todos.
  • Todos no son iguales.
    • Preferencias, ej. vainilla, chocolate, fresa.
    • Diferencias, ej. género, edad, capacidades, víctima (afectación directa o indirecta), etc.
  • Las personas deben ser atendidas de manera que sus diferencias o condiciones no impidan ni alteren su acceso a la justicia, este es la esencia de un trato diferencial.

Acto de entrevista

  • Fecha, hora e identificación del evento.
  • Anote los datos del entrevistado (identificación, edad y domicilio).
  • Anote la condición del testigo (con objetividad).
  • ¿Utiliza audífonos, lentes (lentes de contacto)?
  • Anote cualquier relación o parentesco entre el testigo y la víctima, otro testigo, y/o el indiciado.
  • Anote la información obtenida en la entrevista.
    • Verifíquela con el testigo.
  • Datos del entrevistador y su firma.

* Solo después de haber realizado la entrevista.

2.2. Proporcionar atención a víctimas y testigos.

Las disposiciones de apoyo a víctimas contenidas en el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado C, determinan la necesidad de crear estructuras de apoyo psicológico para las personas que atienden profesionalmente a las personas que son víctimas de algún delito.

El Artículo 9 de la Ley General de Victimas hace mención de los siguiente:

Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.

Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.

Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.

Según el Modelo de Contención Emocional para el Personal que atiende a Mujeres Víctimas de Violencia; la contención se refiere a un tipo de intervención que se implementa para tranquilizar, fortalecer y devolver la confianza de la persona que se encuentra afectada por una fuerte crisis emocional. Cabe mencionar algunas características de contención que se estipulan dentro de este Modelo.

  • Escuchar atenta, respetuosamente y sin juicios;
  • Favorecer la expresión de las emociones;
  • Promover la toma de conciencia –en forma vivencial- del significado y de los aspectos involucrados en la reacción de no contención, y
  • Promover la emergencia de los recursos propios a través del autoconocimiento y del conocimiento de técnicas específicas de contención.

La actuación del primer respondiente ante la Victima

Es importante señalar que la descripción del procedimiento contemplado en el Protocolo Nacional de Actuación del Primer Respondiente, destaca que dicho agente a través de la realización de sus funciones de prevención, reacción e investigación genera el primer nivel de contacto, lo cual es una simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención.

En tal sentido el Policía Primer Respondiente realizando su actuación bajo el supuesto de Flagrancia menciona la siguiente relación que tiene ante la Victima: En caso de que exista(n) victima(s), el Policía Primer Respondiente procede a protegerla(s) y/o atenderla(s), adoptando las medidas a su alcance para procurar la atención médica de urgencia, de ser necesario la(s) canaliza para su asistencia, registrando esta acción en el Apartado 6.3 del Anexo 6 “Traslado” del Informe Policial Homologado; le(s) informa los derechos que le(s) asisten, y registra esta actividad en el Anexo 4 “Constancia de Lectura de Derechos de la Victima u Ofendido” del Informe Policial Homologado; lo que informará al Ministerio Público para dar aviso a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas/Comisiones Estatales de Atención Integral a Victimas.

2.3. Otros mandamientos judiciales.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión

Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;

II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y

III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.

En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.

También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.

La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.

El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.

Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión

En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control.

Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia

El Juez de control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.

En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.

En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al momento en que se haya recibido la solicitud.

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.

Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

2.4. Elaborar informe policial homologado y demás documentos derivados de su intervención.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Art. 132, Obligaciones del policía

Fracción XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales.

2.5. Coordinación con el Ministerio Público.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 21, párrafo décimo

Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley.

El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación.

La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones.

La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género.

FUENTES DE CONSULTA

  • Duce, Mauricio y Riego, Cristián. (2000). Desafíos del Ministerio Público Fiscal en América Latina. Chile, CEJA. 2003. Disponible en http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/463.pdf
  • González Obregón, Diana Cristal. Manual práctico del Juicio Oral. Segunda Edición. Editorial Ubijus. México, octubre del 2012.
  • Secretaría de Servicios Parlamentarios. Centro de Documentación, Información y Análisis. Dirección de bibliotecas y de los sistemas de información. Proceso legislativo de reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública. Junio del 2008.
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. El sistema de justicia penal en México: retos perspectivas. Edición y diseño a cargo de la Dirección General de la Coordinación, Compilación y Sistematización de Tesis de Jurisprudencia de la Nación. Primera Edición. México, octubre del 2008.
  • Diario Oficial de la Federación. 18 de Junio del 2008. DECRETO por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Diario Oficial de la Federación. 05 de marzo del 2014. DECRETO por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.

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1 pensamiento sobre “La actuación policial dentro del sistema de justicia penal”

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