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Criterios Jurisprudenciales en materia de Seguridad Pública, 1 de 9

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DETENCIÓN

  1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De lo anterior se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con independencia de cualquier consideración material.

Primera Sala, Tesis 1a. CIV 2012 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000818.

  1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. RECINTOS QUE NO SE CONFIGURAN COMO DOMICILIO DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL

Aquellos locales o recintos en los que está ausente la idea de privacidad, entendida como el ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, no tienen la condición de domicilio. Así ocurre con los almacenes, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, locales o establecimientos comerciales o de esparcimiento. En esta lógica, tampoco tienen la consideración de domicilio todos aquellos locales que están abiertos al servicio del público, como los restaurantes, bares o discotecas en cualquiera de sus posibles manifestaciones o variantes. Sin embargo, a pesar de que en estos supuestos no existe un domicilio desde el punto de vista constitucional, esto no excluye la necesidad de respetar las exigencias mínimas derivadas del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son la fundamentación, motivación y proporcionalidad del acto de la autoridad que habilita a realizar una entrada o registro en tales lugares. Asimismo, también se puede dar el caso de que los diversos ordenamientos legales amplíen el ámbito de protección y exijan requisitos similares a los del domicilio, para la entrada y registro de un lugar cerrado que no cumpla con las características del concepto constitucional de domicilio.

Primera Sala, Tesis 1a. CV/2012 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000821.

  1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS

La entrada a un domicilio por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea: 1) por la existencia de una orden judicial; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 3) por la autorización del ocupante del domicilio. Respecto a este último supuesto, es necesario partir de la idea de que la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de la orden judicial de cateo y al de la flagrancia. La autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos “disfrazados” que hagan inaplicables las previsiones constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se requerirá la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado con fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia. La autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto es así, ya que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente.

Primera Sala, Tesis 1a. CVI/2012 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000820.

  1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE DE UN DOMICILIO A EFECTOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO AL MISMO POR PARTE DE LA AUTORIDAD

A efectos de que la autorización o consentimiento voluntario se constituya como causa justificadora de la intromisión al domicilio ajeno, es necesario, en primer término, que el supuesto en cuestión no se corresponda a los de la necesaria existencia de una orden judicial. Asimismo, se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro al domicilio, ejecuta los actos necesarios para que se realice dicha entrada, sin invocar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. A partir de estas bases generales es posible desarrollar las características específicas que debe contener el consentimiento. En primer término, el consentimiento debe ser realizado por una persona mayor de edad y que no tenga restricción alguna en su capacidad de obrar. Esto es así, ya que la renuncia a un derecho fundamental de tal calado no puede ser realizada por un individuo que no sea consciente de la trascendencia del acto, como lo es un menor de edad. En segundo lugar, ese consentimiento debe ser prestado consciente y libremente, es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía. En tercer término, el consentimiento debe otorgarse de manera expresa, por lo que la autoridad deberá objetivarlo por escrito o mediante cualquier otro procedimiento que facilite su prueba y denote un consentimiento claro e indudable. Por último, es de la mayor importancia señalar que el consentimiento para la entrada y registro del domicilio debe prestarse para un objeto determinado, sin posibilidad de ampliarlo o extenderlo a supuestos diferentes del originariamente contemplado. En esta lógica, el registro debe realizarse con un objetivo concreto, el cual está determinado en el marco y con la finalidad otorgada por el particular, sin que sea extensible a registros diferentes y tampoco cubre la entrada de otros policías al domicilio por otra investigación independiente. Así las cosas, y en caso de que no se cumpla con estos requisitos, las pruebas que se obtengan más allá del objeto determinado para el que se permitió la entrada de la autoridad, serán ilícitas y no podrán formar parte del acervo probatorio de la investigación.

Primera Sala, Tesis 1a. CVII/2012 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000822.

  1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. EL ARTÍCULO 310, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, RESULTA CONSTITUCIONAL INTERPRETADO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El invocado precepto legal establece que “Cuando los que habiten el domicilio o el responsable del lugar cerrado autoricen el ingreso de la autoridad, no será necesaria la orden de cateos. (sic)”. A fin de determinar la constitucionalidad de dicha norma es necesario partir de la idea de que la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de las otras dos excepciones: la orden de cateo y la flagrancia. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. En el caso concreto, la citada norma del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur es acorde con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inviolabilidad del domicilio, ya que establece que quien puede otorgar la autorización para la entrada al domicilio es el habitante, siempre y cuando se esté ante supuestos distintos al de la orden judicial de cateo o a la comisión de un delito en flagrancia.

Primera Sala, Tesis 1a. CVIII/2012 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000819.

  1. AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE ÉSTE A LUGARES QUE NO REÚNAN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE ESTE CONCEPTO DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 310, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)

El citado numeral establece que “Cuando los que habiten el domicilio o el responsable del lugar cerrado autoricen el ingreso de la autoridad, no será necesaria la orden de cateos. (sic)”. En principio, un lugar cerrado que no cumpla los requisitos de un domicilio en sentido constitucional, no goza de las mismas garantías que estos últimos espacios. Sin embargo, el legislador del Estado de Baja California Sur equiparó, en el artículo 310, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad, al domicilio y a los lugares cerrados, para los efectos de la necesaria existencia de una orden de cateo, a fin de que la policía pueda entrar en ellos y registrarlos. En esta misma lógica, el legislador estableció que no resulta necesaria dicha orden cuando el responsable del lugar cerrado autorice el ingreso de la autoridad. Al respecto, es necesario señalar que el hecho de que se pida la autorización del responsable y no del habitante, no resulta contrario a la doctrina sentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en estos supuestos no nos encontramos con un individuo que habite ese lugar y realice actividades propias de su ámbito privado, sino con lugares donde se realizan otro tipo de conductas, por lo que la autorización del responsable -entendido como la persona que se encuentra a cargo del lugar- es la que debe otorgarse en este tipo de lugares.

Primera Sala, Tesis 1a. CIX/2012 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000783.

  1. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El concepto de domicilio que contempla el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no coincide plenamente con el utilizado en el derecho privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y flexible, ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional- a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. Así las cosas, la protección constitucional del domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de terceros. En el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel. Existen personas que por específicas actividades y dedicaciones, pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad, pues sería tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa para tales fines. En el caso de los domicilios móviles, es importante señalar que -en principio- los automóviles no son domicilios para los efectos aquí expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de aquellos habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda.

Primera Sala, Tesis 1a. CXVI/2012 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000979.

  1. TERCEROS DISTINTOS AL HABITANTE DEL DOMICILIO SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA HACER VALER EN JUICIO LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO

En aquellos supuestos en que, derivado de una entrada y registro a un domicilio por parte de los agentes de policía, se encuentre algún elemento que resulte una prueba incriminatoria en contra de un tercero distinto al habitante del domicilio, dicho tercero está legitimado para hacer valer la posible violación al derecho fundamental a la protección del domicilio, ya que esta circunstancia pudiera afectarlo y repercutir directamente en sus derechos de defensa.

Primera Sala, Tesis 1ª. CXXVI/2012 (10ª.) Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2000990.

  1. INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA

Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial. Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

Primera Sala, Tesis 1ª/J. 21/2007. Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 171739.

  1. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA

Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido.

Primera Sala, Tesis 1ª/J. 22/2007. Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 171836.

Fuente de consulta:

  • Cuaderno de Trabajo del Programa de Análisis de Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales Federales con las Autoridades Locales Involucradas en Tareas de Seguridad Pública. Consejo de la Judicatura Federal. 2017.

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