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Criterios Jurisprudenciales en materia de Seguridad Pública, 8 y 9 de 9

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN

  1. PROTECCIÓN A PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. DEBE OTORGARSE EN CONDICIONES QUE GARANTICEN LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL DE QUIEN LA RECIBE

La protección a personas nace de una relación binómica, conformada, por la obligación que toda persona tiene de cooperar con la administración de justicia en los procesos penales cuando haya presenciado o conozca de un hecho delictuoso, y por el derecho que tiene de recibir del propio Estado amplia protección si cumplir con aquella obligación le supone una amenaza o riesgo. El apuntado derecho y el correspondiente deber de los entes del Estado de protegerlo derivan del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra el derecho a la seguridad de la persona en unión con el derecho a la vida y a la libertad; mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo regula en su artículo 9; y en ese ámbito del sistema universal de protección de derechos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en interpretación directa de los referidos preceptos, destacó la garantía de protección de toda persona que recibe amenazas, en el sentido de que cuando exista la necesidad objetiva, de que por las circunstancias del caso un individuo se encuentre en alguna situación de riesgo, el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar tanto su vida como su integridad personal. En el caso del sistema regional de protección de derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha extendido los alcances de la aludida necesidad de protección (particularmente en la sentencia de fondo dictada en el caso Gómez López vs. Guatemala) para aquellos supuestos en que las amenazas de daño ponen en riesgo la integridad moral de las personas, y equipara la obligación de salvaguardar a una persona con el derecho de llevar adelante su proyecto de vida y de cumplir con los compromisos que haya asumido como propios. Consecuentemente, es un derecho fundamental de todo ser humano que se le garanticen tanto su seguridad como su integridad personal cuando con motivo de su participación en el proceso penal éstas puedan verse en peligro, es inconcuso que deben otorgarse medidas para protegerlo, tanto en términos de salud -físicos-, como para que esté en posibilidad de continuar desarrollando sus actividades personales y laborales de manera regular, es decir, sin limitaciones producidas por la amenaza de sufrir algún daño o consecuencia fatal, tanto en su dimensión personal como familiar. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.1o.P.12 P (10a.) Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2004964

  1. PROTECCIÓN A PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. DEBE OTORGARSE EN CONDICIONES QUE NO AFECTEN LOS DERECHOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO

Los derechos de igualdad procesal y defensa adecuada deben observarse en favor del imputado en los procesos del orden penal, que reconocidos tanto constitucional como convencionalmente imponen a las autoridades judiciales, el primero, el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición en juicio, para probar los hechos en que ésta descanse, así como para sostener, con la misma medida y alcance, sus alegatos y motivos de inconformidad, y el segundo, observar el catálogo de prerrogativas que busca superar las diferencias sustanciales entre la posición del inculpado y el Ministerio Público, y como garante de que tanto la sujeción a proceso como la eventual privación de ciertos derechos (esencialmente la libertad) se den en un marco amplio de protección. Dentro de ese elenco de derechos inherentes a la debida defensa, se encuentra que al procesado se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca (artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal), lo cual -desde el punto de vista de la referida igualdad procesal- obliga a observar el principio de contradicción, que implica que, tal como el órgano acusador decidió libremente qué probanzas aportar, la defensa del imputado decida también cuáles elementos son los conducentes para respaldar su posición, dentro de la cual puede estar la estrategia de controvertir los elementos de convicción que la citada representación social aportó, bien ofreciendo su ampliación (forma directa), o bien llevando a juicio novedosas pruebas a fin de nulificar los efectos de las de cargo (forma indirecta). En esas condiciones, si la defensa del procesado ofrece la ampliación de los testimonios de los agentes de seguridad que, según la versión de cargo efectuaron su detención en flagrancia, no puede omitirse su desahogo bajo el argumento de que su comparecencia en el proceso les representa un peligro. Lo anterior es así, pues de no lograrse su presencia se propiciaría un desequilibrio procesal entre las partes, ya que mientras la representación social generó a partir de ellos pruebas de cargo, la defensa se vería privada del derecho de contradecirlos, sobre todo cuando son estratégicos para la resolución del tema a debate. Por tanto, de ser el caso y de cumplirse ciertas condiciones, dichas ampliaciones deben llevarse a cabo bajo medidas de protección a la seguridad e integridad personal de los mencionados servidores públicos, que no afecten la preeminencia de los apuntados derechos fundamentales. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.1o.P.11 P (10a.) Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2004965

  1. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. LA CIRCUNSTANCIA DE SER AGENTE DE POLICÍA NO IMPIDE SU OTORGAMIENTO

De acuerdo con los artículos tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y noveno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambas normas integrantes del sistema jurídico mexicano) toda persona tiene derecho a que, ante la amenaza de un riesgo, el Estado determine medidas de protección para su seguridad e integridad personal. En ese sentido el hecho de que el riesgo se genere por su participación en un proceso penal, y tenga el carácter de agente policiaco, no impide el otorgamiento de la medida, ya que dicho sujeto también debe gozar de la aludida protección, pues la interpretación y delimitación de los alcances de los derechos humanos deben estar regidas por el principio pro homine y la apuntada conclusión justamente es aquella que brinda a los agentes de seguridad -en su calidad de humanos antes que servidores públicos- la protección más amplia de sus bienes; asimismo, la posibilidad de establecer medidas de protección y salvaguarda no tiene que estar determinada por el carácter de quien debe comparecer en juicio, sino en la medida de que el riesgo se traduzca en una necesidad objetiva, ante la presencia de peligro y amenazas efectivas; y finalmente, porque ningún ser humano, particular o servidor público, tiene la obligación de soportar un riesgo en su integridad o en su vida, si el Estado dispone de elementos para evitarlo y, sobre todo, si no se produce una colisión con otros derechos de las demás personas, como pueden ser aquellos de los cuales es titular el inculpado. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.1o.P.13 P (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2004966

  1. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. PUEDE ACUDIRSE A LA RESERVA DE IDENTIDAD COMO MEDIDA DE SALVAGUARDA, PERO SÓLO COMO ÚLTIMO RECURSO

Cuando la autoridad encargada de determinar la procedencia de las medidas de protección advierta que la integridad y seguridad de la persona se pone en riesgo por su participación en un proceso penal, deberá considerar la reserva de identidad como último medio aplicable y sólo en caso de que el riesgo y la amenaza a la vida e integridad física sean notoriamente graves e inminentes. Lo anterior es así, pues la aludida reserva de identidad dificulta el ejercicio del derecho de defensa adecuada, al impedir no sólo un conocimiento pleno, directo y absoluto por parte del inculpado de la persona que comparece, sino también porque constituye un obstáculo para poder conocer, en condiciones normales, sus antecedentes personales, dificultando con lo primero que el inculpado aprecie directamente su testimonio, no sólo en función de lo que diga verbalmente sino de las demás manifestaciones corporales; y en lo segundo, exige un esfuerzo superlativo para identificar sus antecedentes personales y de esa manera descartar la posibilidad de que exista algún elemento que imposibilite catalogarlo como una persona apta para rendir testimonio, así como evaluar las razones de su presencia en el proceso, la verosimilitud de su dicho, si éste es congruente con sus características personales y su vinculación con el hecho materia de debate en el proceso. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.1o.P.15 P (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2004967

  1. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. SU OTORGAMIENTO NO DEPENDE DE QUE EL INTERESADO LA SOLICITE NI DE SU SOLA PETICIÓN; ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR EFECTÚE UN ANÁLISIS DEL RIESGO Y LA AMENAZA QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO

Toda persona tiene derecho a la protección de su integridad y seguridad personal, sin embargo, en términos de la interpretación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (a partir de la interpretación del artículo noveno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente, la obligación del Estado de salvaguardar a un individuo surge, en específico, por la amenaza y riesgo de que los apuntados derechos puedan verse trastocados. En esa tesitura, los elementos amenaza y riesgo fungen como presupuesto esencial para fijar la procedencia o no de alguna medida de seguridad; ya que para adoptar una decisión válida y motivada, la autoridad encargada de adoptarla y aplicarla debe partir de una evaluación detallada sobre la amplitud del riesgo, así como del nivel de amenaza de muerte o daño físico del que pudiere ser objeto el mencionado testigo. Consecuentemente, con la finalidad de reducir los límites de discrecionalidad y subjetividad, y por estar involucrados bienes y derechos de primer orden como son la vida y la integridad personal, al margen de que el interesado solicite o no la protección -pues no es necesaria su petición e incluso puede oponerse-, y no siendo suficiente para su otorgamiento el pedirla, el juzgador debe evaluar los elementos para concluir si sobre la persona que debe comparecer a juicio pesa sobre el mismo -o su familia- el riesgo de un mal grave, así como procurar identificar, de acuerdo con las constancias que obran en autos y las circunstancias materiales del proceso: el origen de la amenaza; el carácter de la violencia; el nivel de organización y cultura de aquel o aquellos que expresan la amenaza; así como la capacidad, los conocimientos y los medios de que disponen para materializar lo que advierten. Lo anterior abona elementos racionales de decisión, y sujeta la procedencia de otorgar medidas de protección únicamente para aquellos casos en que exista un peligro objetivizado. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.1o.P.14 P (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación:2004968

Fuente de consulta:

  • Cuaderno de Trabajo del Programa de Análisis de Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales Federales con las Autoridades Locales Involucradas en Tareas de Seguridad Pública. Consejo de la Judicatura Federal. 2017.

RESPONSABILIDADES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS ALUDIDAS

  1. ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO

Respecto del deber del Estado Mexicano de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se desprenden las siguientes obligaciones: (I) la investigación de dichos actos debe llevarse a cabo de oficio y de forma inmediata; (II) la investigación además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; identificar a los responsables; e iniciar su procesamiento; (III) corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del ofendido, lo que implica obtener y asegurar toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados; (IV) el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos, de manera que puedan efectuar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas para la práctica de su profesión; (V) cuando una persona alega haber sido víctima de un acto de tortura, el Estado debe verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; y, (VI) la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla. Pleno, Tesis P. XXI/2015 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2009996

  1. ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA

De los criterios jurisdiccionales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Al respecto, debe precisarse que la tortura es una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, es decir, su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la Nación. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado -ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito. Pleno, Tesis P. XXII/2015 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2009997

  1. TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La violencia sexual tiene causas y consecuencias específicas de género, ya que se utiliza como forma de sometimiento y humillación y método de destrucción de la autonomía de la mujer y que, inclusive, puede derivar en una forma extrema de discriminación agravada por situaciones de especial vulnerabilidad, -tales como la pobreza y la niñez-, lo que implica que la víctima sufra una intersección de discriminaciones. En efecto, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a su persona. En ese contexto, los juzgadores deben, oficiosamente, analizar los casos de violencia sexual que se les presenten, con perspectiva de género, lo que conlleva al reconocimiento de un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, por lo que deberán: (I) atender a la naturaleza de la violación sexual, la cual, por sus propias características, requiere medios de prueba distintos de otras conductas; (II) otorgar un valor preponderante a la información testimonial de la víctima, dada la secrecía en que regularmente ocurren estas agresiones, lo que limita la existencia de pruebas gráficas o documentales; (III) evaluar razonablemente las inconsistencias del relato de la víctima, de conformidad con la naturaleza traumática de los hechos, así como otros factores que pueden presentarse, tales como obstáculos en la expresión, la intervención de terceros, o el uso de diferentes idiomas, lenguas o interpretaciones en las traducciones; (IV) tomar en cuenta los elementos subjetivos de la víctima, entre otros, la edad, la condición social, el grado académico o la pertenencia a un grupo históricamente desventajado, a fin de establecer la factibilidad del hecho delictivo y su impacto concreto; y, (V) utilizar adecuadamente las pruebas circunstanciales, las presunciones y los indicios para extraer conclusiones consistentes. Pleno, Tesis P. XXIII/2015 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2010003

  1. VIOLACIÓN SEXUAL. CASO EN QUE SE SUBSUME EN UN ACTO DE TORTURA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la violación sexual se subsume en un acto tortura cuando el maltrato reúne los siguientes elementos: (I) es intencional; (II) causa severos sufrimientos físicos o mentales; y (III) se comete con determinado fin o propósito. Al respecto, debe señalarse que, por lo que hace a los severos sufrimientos ejecutados intencionalmente, la violación sexual constituye una experiencia sumamente traumática que tiene graves consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. Por tanto, se colige que el sufrimiento severo de la víctima es inherente a la violación sexual, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas, pues es claro que las víctimas de tales actos también experimentan severos daños y secuelas tanto psicológicas, como sociales. Finalmente, por lo que hace al tercero de los requisitos, se desprende que la violación sexual, al igual que la tortura, tienen como objetivos, entre otros, intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En el entendido de que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, toda vez que los elementos objetivos y subjetivos que califican un acto de tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde se realiza sino, como se ha precisado, a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a su finalidad. Pleno, Tesis P. XXIV/2015 (10a.)  Registro en el Semanario Judicial de la Federación: 2010004

Fuente de consulta:

  • Cuaderno de Trabajo del Programa de Análisis de Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales Federales con las Autoridades Locales Involucradas en Tareas de Seguridad Pública. Consejo de la Judicatura Federal. 2017.

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