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Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

FORMACIÓN INICIAL PARA CUSTODIO PENITENCIARIO

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

Unidad I. Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

  1. Derechos y deberes de los niños y niñas

En términos del artículo 13, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, sus derechos son los siguientes:

  • Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
  • Derecho de prioridad;
  • Derecho a la identidad;
  • Derecho a vivir en familia;
  • Derecho a la igualdad sustantiva;
  • Derecho a no ser discriminado;
  • Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
  • Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
  • Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
  • Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
  • Derecho a la educación;
  • Derecho al descanso y al esparcimiento;
  • Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
  • Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
  • Derecho de participación;
  • Derecho de asociación y reunión;
  • Derecho a la intimidad;
  • Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
  • Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
  • Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

  1. Definición de niños, niñas y adolescentes

Niños y niñas: Personas menores de doce años de edad.

Adolescente: Persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho.

Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

  1. Interés superior de la niñez

Es un principio de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), cuya aplicación busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes. Su aplicación exige adoptar un enfoque basado en derechos que permita garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual.

El interés superior debe ser la consideración primordial en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, “por tanto se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño”.

Las niñas, niños y adolescentes están en proceso de formación y desarrollo, por sus características particulares dependen de las personas responsables de su cuidado para la realización de sus derechos; sin embargo, esta circunstancia puede llegar a limitar sus posibilidades de defender sus intereses.

Todos los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos (federal y locales) tienen la obligación de tomar en cuenta el interés superior como una consideración primordial y promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

México ratificó la CDN en 1990, sin embargo, fue hasta 2011 que incorporó el principio del interés superior de la niñez en el artículo 4to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al especificar que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), reconoce su carácter de titulares de derechos. Los artículos 2, párrafos segundo y tercero: 17 y 18 prevén que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias relativas a ese principio entre las que destacan las registradas con el número 20060111, 20009010 y la tesis número 2008546. En general esos criterios enfatizan que los tribunales deberán atender al interés superior de la niñez y adolescencia, y que éste demanda un estricto escrutinio de las particularidades del caso. Asimismo, señalan que debe considerarse la opinión de las niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte, y se acentúan la obligación del juez(a) de examinar las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la niña, niño o adolescente.

  1. Atención de un niño, niña o adolescente dentro de un Centro Penitenciario

En términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Derechos de las personas sujetas a medidas cautelares o de sanción privativa de libertad. Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. Para los efectos del párrafo, las autoridades competentes, garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

  • No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;
  • A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
  • Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe;
  • Recibir información sobre las leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de impugnación procedentes;
  • No recibir castigos corporales ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su salud física o mental;
  • Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, así como atención y tratamiento psicológico atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que brinden asistencia médica y psicológica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud; en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada a dicho Centro o bien, que la persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que establezca la ley;
  • Recibir en todo momento una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;
  • Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;
  • Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
  • Recibir visitas frecuentes, de conformidad con el Reglamento aplicable;
  • Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos: – Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo. – Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario o de quien ejerciera la patria potestad, tutela o cuidado, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento aplicable. En ambos casos, las salidas serán bajo la vigilancia que determinen las autoridades del Centro Especializado;
  • Tener contacto con el exterior a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;
  • Realizar actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;
  • Tener una convivencia armónica, segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;
  • No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;
  • Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;
  • Ser recibidos en audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días hábiles;
  • A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Los demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.

Alojamiento adecuado. Las personas adolescentes tienen derecho a ser alojados en Unidades de Internamiento separados de los adultos, de acuerdo con su edad, género, salud física y situación jurídica. Asimismo, al momento de cumplir los dieciocho años en cualquier etapa del procedimiento no podrán ser trasladados a un Centro de Internamiento para adultos, por lo que deberán ser ubicados en áreas distintas, completamente separadas del resto de la población menor de dieciocho años de edad.

Incidir en el Plan Individualizado. La persona adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta para la elaboración y revisión del Plan Individualizado que deba cumplir. El Plan Individualizado podrá ser revisado y modificado a petición de la persona adolescente, sin necesidad de audiencia ante el Juez de Ejecución, siempre que la modificación no sea trascendental. La persona adolescente, representantes legales y familiares, deberán conocer la finalidad de la medida de sanción impuesta, el contenido del Plan de Actividades y lo que se requiere de la persona adolescente para cumplir con el mismo.

Cercanía con sus familiares. La persona adolescente privada de la libertad tiene derecho a cumplir su medida en el Centro de Internamiento más cercano del lugar de residencia habitual de sus familiares, por lo que no podrá ser trasladada a otros Centros de Internamiento de manera arbitraria. Únicamente, en casos de extrema urgencia de peligro para la vida de la persona adolescente o la seguridad del Centro de Internamiento podrá proceder el traslado involuntario, sometiéndolo a revisión del Juez de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes. En estos casos, el traslado se hará al Centro de Internamiento más cercano posible al lugar de residencia habitual de sus familiares.

Acceso a medios de información. La persona adolescente privada de su libertad tiene derecho a tener acceso a medios de información tales como prensa escrita, radio y televisión que no perjudiquen su adecuado desarrollo.

Educación. Las personas adolescentes tienen derecho a cursar el nivel educativo que le corresponda y a recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión y enseñanza e instrucción en diversas áreas del conocimiento.

Equivalencia para el acceso al derecho a la salud. Para el ejercicio de su derecho a la salud, a las personas adolescentes privadas de la libertad se les deberá aplicar el principio de equivalencia. El principio de equivalencia consiste en proveer servicios de salud de calidad a las personas adolescentes privadas de libertad, equivalentes a los servicios públicos a que tendría derecho en externamiento.

En el caso de las madres adolescentes que convivan con su hija o hijo dentro de un Centro de Internamiento, este principio se hará extensivo a los mismos.

Conservar la custodia. Las madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijas e hijos menores de tres años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para ella y sus descendientes dentro del Centro de Internamiento correspondiente. Asimismo, tendrán derecho a recibir, de las autoridades competentes, los insumos y servicios necesarios para su desarrollo. Una vez que la hija o el hijo han cumplido los tres años, el Órgano Jurisdiccional determinará su situación jurídica, siempre tomando en cuenta la opinión de la Procuraduría de Protección competente para garantizar su interés superior.

Prohibición de aislamiento. Queda prohibido aplicar como medida disciplinaria a las personas adolescentes privadas de la libertad la medida de aislamiento. Únicamente en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que esté directamente involucrada, la persona adolescente podrá ser aislada por el menor tiempo posible y esta medida nunca deberá exceder de veinticuatro horas. En estos casos es responsabilidad de la Dirección del Centro de Internamiento dar aviso inmediato a su Defensa. En ningún caso el aislamiento implicará la incomunicación.

Recibir visita íntima. La persona adolescente emancipada privada de la libertad tendrá derecho a visita íntima sin que la autoridad del Centro de Internamiento pueda calificar la idoneidad de la pareja. El mismo derecho aplica para las personas adolescentes que acrediten concubinato, así como las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren cumpliendo una medida de sanción en un Centro de Internamiento. No podrá negarse la visita íntima de personas que tenga un efecto discriminatorio en términos del artículo 1o. de la Constitución. No podrá considerarse la suspensión de la visita íntima como una sanción disciplinaria.

Trabajo. Durante la ejecución de las medidas se dará prioridad a las actividades de capacitación para el trabajo, a fin de garantizar la inserción laboral y productiva de la persona adolescente en edad permitida, evitando que implique la realización de acciones que puedan ser clasificadas como trabajo peligroso o explotación laboral infantil.

Derechos de las adolescentes en un Centro Especializado. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las adolescentes con medida de internamiento tendrán derecho a:

  • Recibir trato directo del personal operativo, tratándose de su salud podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino. Se accederá a esta petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente personal de sexo femenino del Centro Especializado;
  • Contar con las instalaciones dignas y seguras y con los artículos necesarios para satisfacer las necesidades propias de su sexo;
  • Recibir a su ingreso al Centro Especializado, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud, y
  • Recibir la atención médica especializada, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Especializado, en los términos establecidos en la presente Ley.

Además de éstos, las madres adolescentes con medida de internamiento tendrán los siguientes derechos:

  • A la maternidad, parto, puerperio y lactancia;
  • A permanecer con sus hijas o hijos menores de tres años mientras dure la medida de privación de la libertad, en lugares adecuados para ella y sus descendientes y a recibir de las autoridades competentes, los insumos y servicios necesarios para su desarrollo;
  • Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado, y
  • Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el Centro Especializado y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Administrativa establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño, ante lo cual se notificará a la Procuraduría de Protección competente.

Por su parte, las hijas e hijos que acompañan a sus madres en un Centro Especializado tendrán los siguientes derechos:

  • En el caso de que las hijas e hijos permanezcan con sus madres en el Centro Especializado, deberán recibir alimentación adecuada y saludable acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental;
  • Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Especializado, en términos de la legislación aplicable, y
  • Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

La Autoridad Administrativa coadyuvará con las autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños. Las niñas y niños nacidos dentro del Centro Especializado tienen derecho a la identidad. Queda prohibida toda alusión a este lugar de nacimiento en el acta del registro civil correspondiente y en las certificaciones que se expidan. Será responsabilidad del Centro Especializado tramitar el acta de nacimiento. En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, éstos serán entregados en un plazo no mayor a veinticuatro horas por parte de las autoridades del Centro Especializado a la Procuraduría de Protección competente, la que realizará los trámites correspondientes de acuerdo con la Ley General y demás legislación aplicable. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. La Autoridad Administrativa, deberá garantizar que en los Centros Especializados para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de los hijos o hijas de las adolescentes o, en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre. En el supuesto en el que las Autoridades determinen el traslado de una mujer adolescente embarazada o bien, cuando sus hijas o hijos vivan en el Centro Especializado con ella, se garantizará las condiciones idóneas de acuerdo al interés superior de la niñez. Las disposiciones reglamentarias preverán un régimen específico de visitas para hijas e hijos que no convivan con la madre en el Centro Especializado. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los Centros.

Obligaciones de las personas adolescentes sujetas a medidas cautelares o de sanción. Las personas adolescentes sujetas a una medida cautelar o de sanción, deberán observar las disposiciones administrativas disciplinarias que correspondan.

FUENTES DE CONSULTA

  • Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. DOF, 16 de junio de 2016.
  • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. DOF, 04 de diciembre de 2014.
  • https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Ninez_familia/Material/cuadri_interes_superior_NNA.pdf

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