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Reglas y criterios policiales

REGLAS Y CRITERIOS POLICIALES

  1. DETENCIÓN

Primera Regla: Cuando un efectivo aprecie la comisión de un delito está obligado a intervenir.

Explicación de la regla:

Este es el caso de flagrancia, cuando una persona detiene a otra porque aprecia directamente que está participando en la comisión de hechos delictivos. Lo aprecia por sus sentidos, especialmente la vista, y no porque le platicaron que pasó antes. Se trata de hechos que cualquier persona puede identificar como delictivos; no se necesita ser un experto en leyes para darse cuenta de esa situación.

Fuera de ese supuesto, el efectivo sólo puede hacer una detención si existe una orden de aprehensión (firmada por un juez) o una orden de detención por caso urgente (firmada por el Ministerio Público).

Segunda Regla: El efectivo puede ingresar a un domicilio sólo para atender una petición de auxilio que le fue hecha por uno de sus habitantes.

Explicación de la regla:

El habitante no tiene que ser el dueño. No importa si vive ahí porque renta o le prestan el inmueble. Debe ser mayor de edad y no tener alguna discapacidad intelectual.

El efectivo debe asegurarse de que quede constancia por escrito de la petición para ingresar al domicilio y que se haga constar de manera clara e indudable, para que tal documento posteriormente pueda servir de prueba sobre la legalidad de la actuación.

La necesidad de contar con la petición de auxilio por parte del habitante también es exigible para los “domicilios accidentales”, es decir, para aquellos en los que las personas no residen habitualmente pero son espacios cerrados en los que pueden estar con intimidad para dormir y guardar sus pertenencias, como sucede con la habitación de un hotel, motel o pensión. Lo mismo aplica para las casas rodantes o “campers”, no así respecto de los coches ordinarios.

No se consideran domicilios para estos efectos los lugares que no tienen la función de dar intimidad a las personas, tales como los almacenes, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, locales o establecimientos comerciales abiertos al público (restaurantes, bares o discotecas). Sólo en estos casos, no es exigible el requisito de que el llamado de auxilio provenga de un habitante (porque, en sentido estricto, nadie es habitante de este tipo de lugares), pudiendo ser realizado por cualquier persona.

Tercer regla: El efectivo puede ingresar a un domicilio cuando dentro de él se esté cometiendo un delito en flagrancia o cuando el delito flagrante ha sucedido en la vía pública y el delincuente es perseguido hasta el interior del domicilio particular.

Explicación de la regla:

La posibilidad de ingresar al domicilio obedece a que la demora podría hacer ilusoria la investigación de los delitos y la aplicación de las penas correspondientes, además de que la autoridad policial tiene el deber de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía, por lo que se convierte en garante de los bienes de la sociedad y  tiene la potestad de hacer que cese dicha afectación.

En caso de que se presente esta modalidad de la flagrancia, la autoridad debe de contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio, mismos que se deberán aportar a la autoridad ministerial y judicial para que puedan valorar si efectivamente se actualizó ese supuesto.

Si no se acredita que la intromisión al domicilio fue motivada por un delito flagrante, tal intromisión y lo que de ello derive, resultará ilegal.

Fuera de estos supuestos, el efectivo únicamente puede ingresar a un domicilio en tareas de apoyo al Ministerio Público que cuente con una orden de cateo expedida por un juez.

  1. CONTROL PREVENTIVO QUE DERIVA EN DETENCIÓN DE FLAGRANCIA

Primera Regla: Cuando un efectivo tenga una sospecha razonada de que una persona está cometiendo un delito debe abordarla, solicitarle información y efectuarle una revisión ocular, superficial y exterior o del interior de algún vehículo y, de advertir circunstancias objetivas que incrementen la sospecha, deberá realizar un registro más profundo.

Explicación de la regla:

Este tipo de actuaciones se relacionan con el ejercicio de las labores cotidianas de vigilancia de los agentes que colaboran en materia de seguridad pública, que les permiten corroborar la identidad de personas, evitar la comisión de algún delito y salvaguardar la propia integridad o vida de los agentes.

La apreciación atenta, a simple vista, de lo que sucede alrededor del efectivo es propia de su entrenamiento para el desempeño de funciones de vigilancia. Sin embargo, una revisión más a detalle (la realización de un “control preventivo”) para verificar la posible comisión de un delito debe estar motivada por una sospecha razonable (como la información sobre denuncias previas de delitos cometidos por una persona con ciertos rasgos o a bordo de un vehículo con ciertas características), que necesariamente debe estar motivada por elementos objetivos y verificables a través de los sentidos y no a partir de circunstancias abstractas o subjetivas (prejuicios) como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o de comportarse. Estos aspectos, por sí mismos, no pueden sustentar razonablemente que una persona está cometiendo un delito.

La objetividad de los elementos de sospecha que advierte el efectivo es lo que justifica el grado de intensidad del control preventivo que puede realizar. Puede efectuar un control preventivo de grado menor, que consiste en limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información, por ejemplo, sobre su identidad, ruta, motivos de su presencia en el lugar, etcétera. En este control, el agente sólo puede efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. Como consecuencia de lo anterior, puede efectuar un control preventivo de grado superior, que implica la posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo como, por ejemplo, registrar las ropas, sus pertenencias y el interior de los vehículos, pero, se reitera, siempre que haya elementos objetivos que lleven a sospechar que la persona está cometiendo un delito en ese momento.

Segunda regla: Cuando un efectivo efectúe una detención en flagrancia derivada de un control preventivo deberá documentar o dejar constancia por cualquier medio (escrito, audio y/o video) de las circunstancias que justificaron la sospecha razonada sobre la comisión de un delito y que motivaron la solicitud de información y revisión.

Explicación de la regla:

Para analizar la legalidad de la detención motivada por un control preventivo, es indispensable que el agente señale cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese momento para suponer razonablemente que la persona estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizado libremente por el posible afectado; es decir, que el consentimiento fue prestado de forma consciente y libre (ausente de error, coacción o violencia o intimidación). Cuando sea posible, debe documentar en audio y/o video las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la revisión.

  1. INFORMAR DERECHOS AL DETENIDO

Regla: Cuando un efectivo detenga a una persona debe informarle de inmediato sobre el motivo de la detención, haciéndole saber los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten, sobre todo el derecho a guardar silencio.

Explicación de la regla:

Las autoridades que lleven a cabo una detención —tanto por orden judicial, como por urgencia, flagrancia o control preventivo— tienen la obligación de informar inmediatamente a la persona detenida sobre los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten, entre ellos a guardar silencio, a que se presuma su inocencia, a contar con un defensor público si no puede o quiere pagar uno privado (o a la asistencia consular si se trata de un extranjero) y a ser juzgado en una audiencia pública ante un juez; todo ello para evitar detenciones arbitrarias y favorecer su derecho de defensa. La información sobre estos derechos debe quedar registrada por algún medio, por ejemplo, mediante el documento de puesta a disposición o, incluso, en audio o video.

Cuando no haya sido posible informar inmediatamente al propio detenido sobre el motivo de la detención y sus derechos por situaciones de seguridad, necesidad de atención médica u otra situación, deberán detallarse las razones en el documento de puesta a disposición, informando con precisión el momento en que pudo realizarse dicha situación, la cual deberá realizarse previamente a dicha puesta.

  1. INMEDIATEZ EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN

Regla: Cuando un efectivo detenga a una persona debe ponerla a disposición inmediata del Ministerio Público.

Explicación de la regla:

La autoridad aprehensora no puede retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla, sin que exista un número determinado de horas para ponerlo a disposición de la autoridad ministerial, pues eso se valora caso por caso. No obstante, los retrasos sólo se consideran justificados cuando existan impedimentos físicos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición, condiciones de seguridad, etcétera).

La demora no está justificada por labores de búsqueda de otras pruebas (sin el conocimiento del ministerio público) o por requisitos de índole administrativo (como el llenado del parte informativo o la certificación médica por personal de la propia autoridad aprehensora).

  1. CADENA DE CUSTODIA

Primera regla: Los efectivos que tomaron parte de una detención o que en actividades de su encargo descubrieron la escena de los hechos, tomarán todas las medidas para que esa escena no se altere y se preserven las evidencias que descubrieron en la detención o en dicha escena.

Explicación de la regla:

La cadena de custodia es el conjunto de medidas que se deben tomar para preservar, sin manipulaciones indebidas, las evidencias que forman parte de en una escena del crimen. La cadena de custodia es indispensable porque sirve para que las partes, especialmente la defensa, puedan cuestionar las pruebas del caso, construir sus respectivas teorías sobre lo que sucedió y contrarrestar la de la contraria y, por último, porque la cadena incide en la objetividad de los resultados de los análisis periciales.

La contaminación de la escena de los hechos puede afectar el valor probatorio de las pruebas e incluso llegar a impedir que una persona que es culpable, sea condenada.

Segunda regla: Cuando el efectivo tenga intervención en la cadena de custodia deberá documentar minuciosamente su actuación.

Explicación de la regla:

La finalidad de la cadena de custodia es que el estudio de las evidencias encontradas en la escena pueda arrojar elementos válidos y útiles para ser valorados por el juzgador, lo cual, tiene como primer presupuesto que se establezca fuera de toda duda que las pruebas allegadas al caso efectivamente se encontraban en la escena de los hechos (que no fueron “sembradas”) y que fueron puestas a disposición del Ministerio Público (y luego llevada a su juicio) en las mismas condiciones en que fueron encontradas.

  1. USO RANOZABLE DE LA FUERZA

Regla: En el caso de que el efectivo se vea en la necesidad de usar la fuerza para lograr la detención de una persona, debe hacerlo con racionalidad y además debe velar por la integridad de la persona detenida hasta en tanto se le pone a disposición del Ministerio Público.

Explicación de la regla:

El uso de la fuerza pública por parte de las corporaciones de seguridad debe realizarse con base en los siguientes criterios:

a) Legitimidad: que el funcionario cuente con facultades para usar la fuerza y que esta esté motivada por los hechos del caso.

b) Necesidad: la fuerza pública debe ser utilizada solo cuando sea absolutamente necesaria y se deben agotar primero los medios no violentos que existan para lograr el objetivo que se busca, o sea, cuando las alternativas menos restrictivas de derechos ya fueron agotadas. Es preciso verificar si la persona que se pretende detener representa una amenaza o peligro real o inminente para los efectivos o para terceros.

c) Idoneidad: la utilización del uso de la fuerza es un medio adecuado para lograr la detención.

d) Proporcionalidad: El nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido. Los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda.

En caso de que durante una operación se haya usado la fuerza para someter al detenido, ello deberá asentarse en el documento donde se realice la puesta a disposición ante el Ministerio Público, así como las condiciones que generaron los actos de sometimiento y las técnicas utilizadas para su sometimiento.

  1. INTEGRIDAD FÍSICA DEL DETENIDO

Regla: Bajo ninguna circunstancia se infligirá o permitirá que se inflija maltrato o tortura física o mental al detenido. Las declaraciones y demás pruebas obtenidas bajo tortura son nulas.

Explicación de la regla:

Se está en presencia de un caso de tortura cuando: (i) la naturaleza del acto de la autoridad consista en afectaciones físicas o mentales graves; (ii) sean infligidas intencionalmente; y (iii) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.

La exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción obedece a que al quebrar la voluntad de una persona sus manifestaciones dejan de ser espontáneas o naturales y, por tanto creíbles (se asume que es posible que la persona las emite para que dejen de maltratarla y esa posibilidad misma es la que impide concluir que haya certeza de que proporcionó la información). Ello, además de ser, por sí mismo, violatorio de derechos humanos, constituye una infracción al debido proceso legal y a la obtención lícita de pruebas.

Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma inmediata para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país, y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. Atendiendo al principio pro persona, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad.

Por otra parte, es claro que al ser la tortura también un delito, cualquier autoridad que se entere de ella está obligada a dar vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente, pues por mandato constitucional en el Estado Mexicano, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

  1. MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Regla: El personal de una corporación de seguridad que fue citado como testigo tiene la obligación de comparecer al lugar en que el juzgador le ordene.

Explicación de la regla:

La declaración de los agentes que participaron en una detención es fundamental para que se pruebe en la audiencia de juicio el delito y la responsabilidad del acusado, pues a los aprehensores les constan de primera mano los pormenores de tales cuestiones. La comparecencia al juicio también es necesaria para que los procesados puedan ejercer su derecho de defensa, interrogando a los que declaran en su contra.

No obstante, ninguna persona tiene la obligación de soportar un riesgo en su vida o integridad si se dispone de elementos para evitarlo, lo que es especialmente evidente (aunque no exclusivo) en hechos vinculados con delincuencia organizada. Ante una situación de esta naturaleza, el efectivo tiene el derecho de que el Estado le brinde amplia protección, lo cual y debe ser objeto de análisis por parte del juzgador.

Incluso, por estar involucrados derechos de la mayor importancia como son la vida y la integridad personal, la evaluación que ejecute el juzgador sobre la procedencia de la medida debe ser al margen de que el interesado solicite la protección o no (pues no es necesaria su petición e incluso no impide brindarla si se opone) y, bajo la misma lógica, para su otorgamiento no sólo basta con que se pida sino que debe apreciarse la existencia de un peligro objetivo tanto a partir de las propias características del caso como de los hechos notorios que permitan evaluar los intereses y la situación que rodea al caso.

El efectivo que fue citado tiene el derecho a solicitar medidas de protección de su identidad o de protección física o incluso que se utilicen medios tecnológicos para que declare cuando la comparecencia personal implique un riesgo para su vida o integridad personal.

  1. RESPONSABILIDADES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS ALUDIDAS

Regla: La inobservancia de los deberes que derivan de las 8 reglas antes analizadas genera consecuencias de distinta índole: procesales, personales e institucionales, mismas que no son excluyentes entre sí, antes bien, un sólo  actuar indebido puede dar lugar a que todas ellas se materialicen.

Explicación de la regla:

a) Consecuencias procesales:

La actuación de los agentes aprehensores incide directamente en la generación de pruebas a partir de las que se resolverá si existió un delito y si el detenido es condenado como responsable.

  1. Por ello, el efectivo debe actuar correctamente para evitar que las actuaciones en las que tiene participación disminuyan o pierdan su valor probatorio, en la medida en que sea controvertible la legalidad de su actuación o no puedan sustentarse todos los hechos del caso, COMO CUANDO:

a) En su “parte de puesta a disposición” omite los detalles de la detención y ello deriva en que no se acrediten los elementos de tiempo, modo o lugar en que se efectuó la detención;

b) No relaciona los objetos que encontró en posesión del detenido (droga, armas, dinero, etcétera), lo que incide en que no se tenga por acreditado el elemento material con el que se cometió el ilícito o el bien sobre el que recayó;

c) No explica suficientemente las circunstancias que demoraron la puesta a disposición, lo que incide en que quede en tela de juicio la objetividad de las pruebas que se hayan recabado o, incluso, las circunstancias mismas de la detención (que un sujeto fue detenido en un lugar y contexto diferente y por eso los tiempos no cuadran y, en consecuencia, no fue detenido mediando flagrancia);

d) Usa excesivamente la fuerza en la detención, lo que puede repercutir en que, a partir de las certificaciones médicas y otros elementos indiciarios, sea creíble una versión de hechos alterna a la de la detención y que ello impida condenar (por ejemplo, que la defensa alegue que en realidad el sujeto estaba indefenso y fue detenido por el abuso de la autoridad, sin que tuviera participación alguna en los hechos);

e) No resguarde la escena de los hechos, de modo que terceras personas destruyan la evidencia o la alteren y ello cause que, posteriormente, no puedan realizarse análisis periciales o sus resultados no sean confiables.

  1. En el mismo sentido, el efectivo debe de abstenerse de realizar conductas que directamente anulan el valor de las pruebas, como la tortura a que somete a un detenido y que vicia la confesión de los hechos delictivos e incluso pruebas que puedan obtenerse a partir de esa declaración.

b) Consecuencias personales: Cualquier servidor público realiza sus funciones amparado en el ordenamiento jurídico que las regula, que con independencia de la corporación a la que pertenezcan, invariablemente están obligadas a desempeñarlas de manera correcta y con pleno respeto de los derechos humanos de los destinatarios de su actuación. Cuando la conducta del funcionario se aleja de ese mandato, la propia legislación prevé que el funcionario, en su esfera personal, sea sujeto de responsabilidades, que pueden ser de distinta índole y que son independientes entre sí, de modo que el efectivo puede ser sancionado por una y/o por otra:

c) Responsabilidad administrativa: Cuando el desempeño del efectivo es contrario a los principios constitucionales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del encargo, puede dar lugar a sanciones consistentes en amonestación, suspensión e inhabilitación, e incluso, económicas de acuerdo con los beneficios que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

 d) Responsabilidades penales: El actuar indebido del efectivo puede ocasionar que se incurra en delito, sancionada hasta con prisión, multas y, en su caso, la reparación del daño, la afectación de los bienes jurídicos tutelados tanto de las personas que se ven vulneradas en su esfera individual como por la afectación que se causa al debido el ejercicio público y la administración de justicia, por ejemplo, por abusos y malos tratos a los detenidos, retenciones ilegales, confesiones forzadas o alteración o destrucción de evidencias.

 e) Consecuencias institucionales: El servidor público representa a la institución; es quien con sus actos concretos realiza sus fines y logra sus objetivos. Es su rostro visible ante la ciudadanía. En consecuencia, con sus actos particulares también puede demeritar el esfuerzo de sus compañeros y el prestigio de toda la Fuerza. Incluso, a grado que por un actuar inadecuado puede derivar un pronunciamiento de responsabilidad internacional contra el Estado Mexicano.

Fuente de consulta:

  • Cuaderno de Trabajo del Programa de Análisis de Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales Federales con las Autoridades Locales Involucradas en Tareas de Seguridad Pública. Consejo de la Judicatura Federal. 2017.

CriteriosJurisprudenciales_2017

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